FASES DE LA ACCIÓN COACTIVA EN EL IESS
3.1 . DESIGNACIÓN DEL JUEZ DE COACTIVA
El Art. 942 del Código de Procedimiento Civil indica que “El procedimiento coactivo se ejerce privativamente por los respectivos empleados recaudadores de las instituciones…”. Pero en el caso del Seguro Social, la acción coactiva es ejercida por el Director Provincial de cada Región de acuerdo al Art. 38, literal a) de la Ley de Seguridad Social, sin perjuicio de lo establecido en los Arts. 30 y 32 literal b) del mismo cuerpo legal. Normativa que faculta al Director General el ejercicio de la acción coactiva, o delegar dicha función al Director Provincial.
El Director Provincial no requiere para su designación, la profesión de Abogado o Doctor en Jurisprudencia, por lo que está facultado a la contratación de abogados externos que cumplen las funciones de secretarios y consiguiente desarrollo de la acción coactiva.
El Juez de Coactivas, debe expedir las órdenes de cobro o títulos de crédito para dar inicio a la acción coactiva, conforme lo establecen los Artículos. 945 y 946 del Código de Procedimiento Civil y 288 de la Ley de Seguridad Social, disposición última que indica que se sustanciará la
acción coactiva de conformidad con lo dispuesto del Código de Procedimiento Civil.
El Juez de Coactivas no es un ente dirimente, se encarga de la supervisión de los procesos desarrollados por sus delegados; valga recalcar que la actuación de los delegados (secretarios-abogados) no es valedera si no va acompañada de la firma de la autoridad competente o quien ejerza las funciones de Juez de Coactivas.
Indistintamente de lo expresado cabe anotar que ni la Ley de Seguridad Social, ni demás leyes conexas, ni siquiera en un reglamento interno de la Institución existen claramente diferenciadas las atribuciones y funciones de un Juez de Coactivas por lo que permito sugerir algunas de las normas que deberían existir en la aplicación del proceso coactivo. En este sentido, diré que el juez de Coactivas debería tener las siguientes facultades:
1. Verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el Procedimiento de Cobranza Coactiva.
2. Ordenar, variar o sustituir a su discreción, las medidas cautelares a que se refiere el Artículo 422 del Código de Procedimiento Civil. De oficio, el Juez de Coactivas dejará sin efecto las medidas cautelares que se hubieren trabado, en la parte que superen el monto necesario para cautelar el pago de la deuda tributaria materia de cobranza, así como las costas y gastos incurridos en el Procedimiento de Cobranza Coactiva.
3. Dictar cualquier otra disposición destinada a cautelar el pago de la deuda, tales como comunicaciones, publicaciones y requerimientos de información de los deudores, a las entidades públicas o privadas, bajo responsabilidad de las mismas.
4. Ejecutar las garantías otorgadas en favor de la Administración por los deudores y/o terceros, cuando corresponda, con arreglo al procedimiento convenido o, en su defecto, al que establezca la ley de la materia.
5. Suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a lo dispuesto en el Artículo 968 del Código de Procedimiento Civil.
6. Disponer en el lugar que considere conveniente, luego de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la colocación de carteles, afiches u otros similares alusivos a las medidas cautelares que se hubieren adoptado, debiendo permanecer colocados durante el plazo en el que se aplique la medida cautelar, bajo responsabilidad del ejecutado.
7. Dar fe de los actos en los que interviene en el ejercicio de sus funciones.
8. Declarar de oficio o a petición de parte, la nulidad de la Resolución de Ejecución Coactiva de incumplir ésta con los requisitos señalados en el Artículo 966 del Código de Procedimiento Civil, así como la nulidad del remate, en los casos en que no cumpla los requisitos que se establezcan en el mencionado cuerpo legal. En caso del remate, la nulidad deberá ser presentada por el deudor antes de que se dicte el auto de adjudicación. Debiendo el Juez resolver sobre esto y de
considerar que no existe motivo de nulidad, en el mismo auto hará la adjudicación, tal como lo dispone el Art. 473 del Código de Procedimiento Civil.
9. Dejar sin efecto toda carga o gravamen que pese sobre los bienes que hayan sido transferidos en el acto de remate.
10. Admitir y resolver las respectivas tercerías que se propusieren.
11. Ordenar, en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, el remate de los bienes embargados.
12. Ordenar las medidas cautelares previas al Procedimiento de Cobranza Coactiva previstas en los Artículos 897 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y excepcionalmente, de acuerdo a lo señalado en los citados artículos, disponer el remate de los bienes perecederos.
Considero que éstos numerales podrían incluirse en un reglamento sobre el proceso coactivo del IESS, normativa que sin duda podrá agilitar los procesos coactivos que muchas veces se ven estancados por falta de normativa legal que permita aplicar un procedimiento propio de la Institución, para lo cual ha debido siempre recurrir a otras normas legales que de no ser bien aplicadas pueden provocar confusión y demora en la resolución de la acción coactiva.
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario