viernes, 20 de febrero de 2009

FASES DE LA ACCI'ON COACTIVA EN EL IESS

FASES DE LA ACCIÓN COACTIVA EN EL IESS

3.1 . DESIGNACIÓN DEL JUEZ DE COACTIVA
El Art. 942 del Código de Procedimiento Civil indica que “El procedimiento coactivo se ejerce privativamente por los respectivos empleados recaudadores de las instituciones…”. Pero en el caso del Seguro Social, la acción coactiva es ejercida por el Director Provincial de cada Región de acuerdo al Art. 38, literal a) de la Ley de Seguridad Social, sin perjuicio de lo establecido en los Arts. 30 y 32 literal b) del mismo cuerpo legal. Normativa que faculta al Director General el ejercicio de la acción coactiva, o delegar dicha función al Director Provincial.

El Director Provincial no requiere para su designación, la profesión de Abogado o Doctor en Jurisprudencia, por lo que está facultado a la contratación de abogados externos que cumplen las funciones de secretarios y consiguiente desarrollo de la acción coactiva.

El Juez de Coactivas, debe expedir las órdenes de cobro o títulos de crédito para dar inicio a la acción coactiva, conforme lo establecen los Artículos. 945 y 946 del Código de Procedimiento Civil y 288 de la Ley de Seguridad Social, disposición última que indica que se sustanciará la


acción coactiva de conformidad con lo dispuesto del Código de Procedimiento Civil.

El Juez de Coactivas no es un ente dirimente, se encarga de la supervisión de los procesos desarrollados por sus delegados; valga recalcar que la actuación de los delegados (secretarios-abogados) no es valedera si no va acompañada de la firma de la autoridad competente o quien ejerza las funciones de Juez de Coactivas.

Indistintamente de lo expresado cabe anotar que ni la Ley de Seguridad Social, ni demás leyes conexas, ni siquiera en un reglamento interno de la Institución existen claramente diferenciadas las atribuciones y funciones de un Juez de Coactivas por lo que permito sugerir algunas de las normas que deberían existir en la aplicación del proceso coactivo. En este sentido, diré que el juez de Coactivas debería tener las siguientes facultades:
1. Verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el Procedimiento de Cobranza Coactiva.
2. Ordenar, variar o sustituir a su discreción, las medidas cautelares a que se refiere el Artículo 422 del Código de Procedimiento Civil. De oficio, el Juez de Coactivas dejará sin efecto las medidas cautelares que se hubieren trabado, en la parte que superen el monto necesario para cautelar el pago de la deuda tributaria materia de cobranza, así como las costas y gastos incurridos en el Procedimiento de Cobranza Coactiva.

3. Dictar cualquier otra disposición destinada a cautelar el pago de la deuda, tales como comunicaciones, publicaciones y requerimientos de información de los deudores, a las entidades públicas o privadas, bajo responsabilidad de las mismas.
4. Ejecutar las garantías otorgadas en favor de la Administración por los deudores y/o terceros, cuando corresponda, con arreglo al procedimiento convenido o, en su defecto, al que establezca la ley de la materia.
5. Suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a lo dispuesto en el Artículo 968 del Código de Procedimiento Civil.
6. Disponer en el lugar que considere conveniente, luego de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la colocación de carteles, afiches u otros similares alusivos a las medidas cautelares que se hubieren adoptado, debiendo permanecer colocados durante el plazo en el que se aplique la medida cautelar, bajo responsabilidad del ejecutado.
7. Dar fe de los actos en los que interviene en el ejercicio de sus funciones.
8. Declarar de oficio o a petición de parte, la nulidad de la Resolución de Ejecución Coactiva de incumplir ésta con los requisitos señalados en el Artículo 966 del Código de Procedimiento Civil, así como la nulidad del remate, en los casos en que no cumpla los requisitos que se establezcan en el mencionado cuerpo legal. En caso del remate, la nulidad deberá ser presentada por el deudor antes de que se dicte el auto de adjudicación. Debiendo el Juez resolver sobre esto y de

considerar que no existe motivo de nulidad, en el mismo auto hará la adjudicación, tal como lo dispone el Art. 473 del Código de Procedimiento Civil.
9. Dejar sin efecto toda carga o gravamen que pese sobre los bienes que hayan sido transferidos en el acto de remate.
10. Admitir y resolver las respectivas tercerías que se propusieren.
11. Ordenar, en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, el remate de los bienes embargados.
12. Ordenar las medidas cautelares previas al Procedimiento de Cobranza Coactiva previstas en los Artículos 897 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y excepcionalmente, de acuerdo a lo señalado en los citados artículos, disponer el remate de los bienes perecederos.
Considero que éstos numerales podrían incluirse en un reglamento sobre el proceso coactivo del IESS, normativa que sin duda podrá agilitar los procesos coactivos que muchas veces se ven estancados por falta de normativa legal que permita aplicar un procedimiento propio de la Institución, para lo cual ha debido siempre recurrir a otras normas legales que de no ser bien aplicadas pueden provocar confusión y demora en la resolución de la acción coactiva.
1.1. AFILIACIÓN AL SEGURO SOCIAL
El IESS tiene la misión de proteger a la población urbana y rural, contra las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos de trabajo, discapacidad, cesantía, invalidez, vejez y muerte, en los términos que consagra la Ley de Seguridad Social en el Art. 17.

Son sujetos de protección del seguro general obligatorio en calidad de afiliados, todas las personas que perciben ingresos por la ejecución de una obra o la prestación de un servicio físico o intelectual, con relación laboral o sin ella (Art.2 inciso 1 de la Ley de Seguridad Social).

Para efectos del Seguro Social, se considera patrono a “La persona o entidad de cualquier clase que fuere, por cuenta u orden de la cual se ejecuta la obra o a quien se presta el servicio” (Art. 10 Código de Trabajo). Es importante señalar que en el Seguro de la Construcción, los maestros de obra o maestros mayores no pueden ser considerados patronos respecto del personal que labora en la obra. Son patronos en éste régimen los dueños de obra, los constructores o los contratistas.

Todo patrono sea público o privado debe inscribirse en el Seguro Social y obtener su clave respectiva para cumplir con lo previsto en el inciso cuarto del Art. 73 de la mencionada Ley que dispone “El empleador y el afiliado voluntario están obligados, sin necesidad de reconvención previa, a pagar las aportaciones del Seguro General Obligatorio dentro del plazo de quince (15) días posteriores al mes que correspondan los aportes. En caso de incumplimiento, serán sujetos de mora sin perjuicio de la responsabilidad patronal a la que hubiere lugar, con sujeción a esta Ley”.

Complementariamente anotaré que en la misma Ley de Seguridad Social en el Art. 73 indica que todos los empleadores deben inscribir al trabajador o servidor como afiliado del Seguro General Obligatorio desde el primer día de labor.

Las aportaciones al IESS se deben pagar sobre la totalidad de la remuneración percibida por el Trabajador, que en ningún caso puede ser inferior a los mínimos sectoriales vigentes para cada rama de actividad económica en la que el trabajador presta sus servicios. Es obligación del patrono o del empleador descontar de la remuneración o salario del trabajador los aportes personales al Seguro Social, en caso de que el patrono no descontare al trabajador este aporte personal lo podrá realizar en el siguiente o subsiguiente pago, si no lo hiciere será responsable por la totalidad de la aportación mensual al Seguro Social, sin derecho a reembolso de las aportaciones personales que le correspondían al trabajador, tal como lo dispone el Art. 83 de la Ley de Seguridad Social.

Para precautelar las prestaciones por parte del Seguro Social a los trabajadores, el Código de Trabajo en su Art. 42 numeral 32, obliga a los empleadores a exhibir mensualmente las planillas de descuento de las aportaciones personales del trabajador al Seguro Social, y los comprobantes de pago de éstas aportaciones con el respectivo sello del IESS, en caso de no hacerlo los empleadores serán multados con un salario mínimo vital, por cada ocasión en que no comunicaren a los trabajadores sobre las aportaciones hechas al Seguro Social. Debido a que ésta norma no era acatada por el débil control, a dado origen a que para algunos patronos sea más rentable no pagar sus obligaciones.

Según una estadística presentada por el Dr. Wilfrido Lucero Bolaños al Congreso Nacional en Junio del 2006, manifiesta que a enero del 2005 existen 23.527 glosas pendientes de pago: 7.967 glosas por fondos de reserva y 15.560 por aportes no pagados. A esto podemos sumar la elusión de las aportaciones al IESS. En algún momento el 55% de los Afiliados pagaban aportes sobre el salario mínimo vital, que representaba apenas el 10.5% de su remuneración total, y sólo el 28% de las pensiones estaba financiada por los ingresos por aportes, pues la pensión total promedia, ya superaba en 4.5 veces al salario mínimo vital. En 1995 el 78% de los ingresos de los afiliados escapaban de la contribución al IESS. En enero del 2000, sólo el 10% de los afiliados aportaban al IESS. Esto coadyuvaba a que el elefante blanco del IESS se desfinancie, ya que los jubilados exigían pensiones de jubilación mucho mayores a sus aportaciones de su tiempo de trabajo, por ejemplo el sonado caso de los trabajadores de las líneas férreas del Ecuador. Siendo ésta una de las debilidades de la Seguridad Social, se creó un nuevo sistema informático por medio del cual la determinación por falta de pago de las aportaciones mensuales o de la aportación de salarios inferiores a los mínimos sectoriales son inmediatas; y, aunque la falta de pago de los fondos de reserva no crea responsabilidad patronal el sistema ha procurado que mientras no se pague las planillas de fondos de reserva, tampoco se podrá pagar las aportaciones mensuales.

La confianza pública en la Seguridad Social es un factor clave para su éxito, por lo que el Art. 84 de la Ley de Seguridad Social, indica que es facultad de la Dirección Provincial respectiva, autorizar a los afiliados, en casos debidamente calificados, la cancelación de aportes, fondos de reserva y otras obligaciones que sean necesarias para el trámite de sus prestaciones, siendo derecho de los trabajadores el reembolso de las cantidades pagadas cuando los patronos depositen los valores correspondientes, sin perjuicio de la responsabilidad patronal a que hubiere lugar. Constituyéndose ésta en una forma de ayuda a la colectividad y una forma de sanción a los empleadores incumplidos que deberán responder por sus obligaciones a pesar del tiempo transcurrido.

La mora patronal es imprescriptible, según lo señala la Carta Magna en su Art. 57 inciso 3, y como norma coadyuvante el Código de Trabajo, por lo que una deuda con el Seguro Social crece día a día, pudiendo ser cobrada a los mandatarios y/o representantes legales de las personas jurídicas, a los sucesores de la empresa, negocio o industria, e incluso a los herederos de éstos, según el inciso 3 del Art. 97 de la Ley de Seguridad Social; y, Art. 957 del Código de Procedimiento Civil.

El empleador que hubiere retenido los aportes personales o de dividendos de préstamos quirografarios y/o hipotecarios de sus trabajadores y nos los deposita en el IESS dentro de un plazo máximo de 90 días contados a partir de la fecha respectiva de retención, será sancionado con la pena de tres a cinco años de prisión y una multa igual al duplo de los valores no depositados.